FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE CROQUET
REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEPORTIVA
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1
El presente reglamento regula el régimen disciplinario aplicable al deporte del croquet en el ámbito de las competencias que son propias de la Federación Española de Croquet (en adelante FEC)
Artículo 2
La FEC ejerce la potestad disciplinaria en el ámbito de sus competiciones sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica: clubes afiliados, jugadores, árbitros, entrenadores y directivos.
Artículo 3
Son infracciones a las reglas de la competición las acciones y las omisiones que, durante el curso de aquella, vulneren dichas reglas o impidan o perturben el normal desarrollo de la competición.
Artículo 4
1) En la determinación de las responsabilidad de las infracciones deportivas y sociales los órganos disciplinarios deberán atenerse a los principios recogidos en este reglamento.
2) No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones vigentes. La imposición de sanciones accesorias a la sanción principal no tiene el carácter de doble sanción. Tampoco podrá imponerse una doble sanción por los mismos hechos. Deberá, asimismo, asegurarse la aplicación de los efectos retroactivos que sean favorables.
3) Sólo podrán imponerse sanciones en los casos en los que, previamente a la sanción, se haya garantizado la audiencia al interesado y el ulterior derecho a un recurso dentro de los órganos que este reglamento recoge.
4) El reglamento de régimen disciplinario deportivo y social es independiente del ejercicio de cualquier acción dentro de la jurisdicción ordinaria civil o penal.
Capítulo II. De los órganos disciplinarios
Artículo 5
La potestad disciplinaria que corresponde a la FEC se ejercerá a través de un Comité de Disciplina Deportiva (en adelante CDD), que estará compuesto por tres miembros designados por la Junta Directiva y dentro de su seno.
Asimismo, sin perjuicio de las sanciones recogidas en este reglamento, tendrá potestad sancionadora el árbitro del campo durante el desarrollo de los partidos, que podrá aplicar las sanciones establecidas en los reglamentos aprobados por la World Croquet Federation (en adelante WCF), así como las aprobadas por la Junta Directiva de la FEC, en su reunión del 24 de agosto de 2015, bajo la denominación de "Normas de educación y cortesía en el croquet", tal y como se recogen en la web de la FEC (www.fecroquet.es; pestaña "Reglamentos"; subpestaña "Educación y cortesía en el croquet). Dicha sanción, aplicada durante el partido por el árbitro del mismo, tendrá la consideración de sanción accesoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2.
Artículo 6
Contra las resoluciones dictadas por el CDD cabrá interponer, en el plazo de siete días desde su notificación, recurso ante el Comité de Apelación de la FEC, el cual estará compuesto por cinco miembros de la Junta Directiva, que en ningún caso podrán ser los mismos que los pertenecientes al CDD. La resolución dictada por el Comité de Apelación agota la vía federativa, sin perjuicio de las acciones que se pudiesen ejercitar ante la justicia ordinaria.
Artículo 7
El CDD de la FEC deberá llevar al día un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y, en segundo lugar, del cómputo de los términos de prescripción, tanto de infracciones como de sanciones.
Capítulo III. De las infracciones
Artículo 8
Las faltas pueden ser muy graves, graves o leves, cualificación que se hará sobre la base de los principios y criterios establecidos en las disposiciones legales, en el reglamento de la WCF y en el presente reglamento.
Artículo 9
1) Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de competición o a las normas deportivas y sociales generales las siguientes:
a) Los quebrantamientos de las sanciones impuestas. El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en los que las sanciones resulten ejecutivas, considerando que lo son aquellas dictadas por el Comité de Apelación una vez notificada la resolución al sancionado.
b) Las actuaciones dirigidas a predeterminar de cualquier manera el resultado de un partido o de una competición.
c) Los comportamientos, actitudes y gestos violentos, agresivos o insultantes de los federados, cuando se dirijan a los árbitros, a los directivos o responsables federativos, al público o a otros jugadores.
d) La falta de ejecución de las resoluciones del CDD.
2) Serán, en todo caso, infracciones graves las siguientes:
a) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos y sociales.
b) La inasistencia a una competición, habiéndose apuntado a la misma, sin causa justificada.
3) Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas claramente contrarias a las normas deportivas y sociales, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves. En todos los casos se estimarán como faltas leves las siguientes:
a) Las observaciones formuladas al público, a los árbitros, a los directivos o a cualquier otro jugador de manera que signifiquen una incorrección ligera no grave.
b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes recibidas de árbitros.
c) El descuido, voluntario o no, en la conservación y cuidado de los campos y del material deportivo.
d) El incumplimiento en relación al pago de la cuota anual de jugador federado o de la cuota de inscripción a una competición en la que se ha participado.
Capítulo IV. De las sanciones
Artículo 10
1) Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de infracciones deportivas muy graves serán las siguientes:
a) Baja definitiva como jugador federado de la FEC.
b) Suspensión temporal como federado de la FEC por el período de un año y un día a tres años.
c) Inhabilitación para participar en competiciones federativas durante un tiempo determinado.
La imposición de cualquiera de las sanciones calificadas como graves llevará aparejada la pérdida de la condición de miembro de la Junta Directiva o de cualquiera de sus órganos estructurales, en el caso de que lo fuera, y la prohibición de presentarse a cargo alguno de la FEC o de organismos vinculados a ella, en el caso de las sanciones señaladas en los puntos a), b) y c) durante el tiempo de duración de la misma.
2) Por la comisión de infracciones de carácter grave podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Baja como federado por el período de un mes a un año.
b) Descalificación y expulsión de la competición en cuestión.
3) Por la comisión de infracciones de carácter leve podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento por escrito
b) Suspensión como federado durante el periodo de un mes.
Artículo 11
Para la aplicación de las sanciones se tendrán en cuenta, en cada caso, la gravedad de la infracción en función de las circunstancias y métodos empleados, así como las modificaciones de la responsabilidad que pudieran concurrir.
Capítulo V. De la extinción de la responsabilidad
Artículo 12
Se considerarán como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva y social las siguientes.
1) El fallecimiento del responsable.
2) La disolución de la FEC, por tanto, de la capacidad sancionadora de la misma.
3) La prescripción en el tiempo de las infracciones o de las sanciones impuestas.
4) La pérdida de la condición de federado. En este caso el federado que se encuentre incurso en un procedimiento sancionador no deberá darse de baja hasta que exista una resolución definitiva. En caso de hacerlo no podrá volver a habilitarse como federado enel futuro si así lo quisiera.
Artículo 13
Las faltas leves prescribirán al mes, las graves al año y las muy graves a los tres años, comenzándose a contar el plazo de la prescripción desde el día siguiente a la comisión de la infracción.
Artículo 14
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
Artículo 15
Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
Artículo 16
La sanción no se ejecutará hasta que la resolución sea firme y definitiva.
Capítulo VI. De los atenuantes y agravantes
Artículo 17
Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva o social las siguientes:
1) El arrepentimiento espontáneo.
2) Frente a la infracción, una provocación suficiente.
3) La inexistencia de sanciones previas en el transcurso de la vida deportiva y social del jugador.
Artículo 18
Se considerará, en todo caso, a la reincidencia como una circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva y social. Existirá reincidencia cuando el jugador hubiera sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva o social de igual o mayor gravedad o por dos infracciones o más de inferior gravedad a la que en este supuesto se trate. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de dos años, contados a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.
Artículo 19
La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará, cuando la naturaleza de la posible sanción así lo permita, a la congruente graduación de dicha sanción.
Capítulo VII. De los procedimientos disciplinarios
Artículo 20
El procedimiento disciplinario podrá iniciarse de oficio por el CDD o a instancia de parte por una denuncia nominal interpuesta por escrito.
Como principio fundamental se establece que únicamente podrán imponerse sanciones en virtud de un expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente reglamento y capítulo.
A efectos de las notificaciones se considerarán válidas las realizadas por correo electrónico. La dirección del correo electrónico del presunto infractor será aquella en la que habitualmente haya recibido las notificaciones remitidas por la FEC.
La dirección de correo electrónico de la FEC para los procedimientos sancionadores será la siguiente: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo..
Artículo 21
Una vez iniciado el expediente sancionador, bien de oficio o bien a instancia de parte, al presunto infractor se le notificará en un plazo de siete días el inicio del expediente.
Con la notificación anterior se le concederá un plazo quince días (15 días) para realizar las alegaciones que considere oportunas, proponiendo en ese momento las pruebas de las que intentara valerse. En caso de que las pruebas solicitadas se refiriesen a declaraciones de terceras personas, el presunto infractor será el encargado de que dichas personas declaren lo que sea pertinente.
Por parte del CDD se procederá en un plazo de siete días a la admisión o inadmisión de dichas pruebas en función de la consideración de su relevancia para la resolución del expediente. En caso de inadmisión, las pruebas podrán ser reiteradas ante el Comité de Apelación, el cuál será soberano para su admisión o inadmisión. Asimismo, el propio CDD podrá practicar cuantas diligencias considere oportunas para el esclarecimiento de los hechos.
Para la práctica de las pruebas se concederá el plazo de un mes. Dicho plazo podrá ser ampliado por el CDD en función de la dificultad en la práctica de todas o alguna de esas pruebas.
Conforme a lo señalado anteriormente, en el caso de que tuvieran que declarar terceras personas, se señalará por el CDD el día, la hora y el lugar para dicha declaración, siempre dentro del plazo de un mes señalado y siempre y cuando no hubiese habido ampliación del plazo. En caso de existir ampliación del plazo se procederá a la práctica de dicha prueba dentro de dicho plazo.
Una vez practicada la prueba admitida, el CDD dictará la oportuna resolución motivada en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de la práctica de la prueba. En el caso de que dicha resolución fuera sancionadora, la misma deberá expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer y el plazo del mismo.
La votación respecto a la deliberación será secreta y se tomará por mayoría simple de los tres miembros de la CDD, estableciéndose tras dicha deliberación un único criterio, sin la posibilidad de emitir voto particular en el caso de que alguno de los miembros no estuviese conforme con la resolución adoptada.
Artículo 22
Las resoluciones dictadas por el CDD podrán ser recurridas ante el Comité de Apelación mediante escrito motivado y en un plazo no superior a siete días, remitiendo el mismo a la dirección de correo electrónico siguiente: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.. En dicho escrito podrán reiterarse las pruebas no admitidas por el CDD.
Si el recurso se remitió en el plazo señalado, el Comité de Apelación dictará una resolución por la que se acordará la admisión a trámite del mismo, estableciéndose en esa misma resolución la admisión o inadmisión de las pruebas propuestas y no admitidas por el CDD.
En caso de admisión y si dicha prueba fuera la declaración de terceras personas, se señalará el día, la hora y el lugar para la práctica de dicha declaración, encargándose el presunto infractor de la citación y la asistencia de dichas personas.
Una vez practicada, en su caso, la prueba y en un plazo no superior a un mes, se dictará la oportuna resolución motivada por parte del Comité de Apelación.
La votación respecto a la deliberación será secreta y se tomará por mayoría simple de los cinco miembros del Comité de Apelación, estableciéndose tras dicha deliberación un único criterio, sin posibilidad de emitir un voto particular en el caso de que alguno de los miembros no estuviese conforme con la resolución adoptada.
Como se ha mencionado con anterioridad, la resolución del Comité de Apelación se considerará firme y final, no cabiendo frente a la misma recurso federativo alguno.
Una vez dictada la resolución y si ésta fuera sancionadora, se pondrá en conocimiento de la Junta Directa a los efectos de ejecutar dicha resolución y de llevar a término la sanción impuesta, debiéndose realizar todo lo anterior en un plazo no superior a un mes contado a partir de la fecha de la notificación.
Si dicha resolución no fuera sancionadora, se decretará por parte del Comité de Apelación el sobreseimiento del expediente, comunicándose dicho archivo a los interesados de manera inmediata y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
Artículo 23
Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la exposición pública de las resoluciones sancionadas, respetándose el derecho al honor y a la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.
Las resoluciones sancionadoras de los diferentes comités podrán publicarse una vez hayan sido notificadas a los interesados. No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.
Artículo 24
El presente reglamento ha sido aprobado definitivamente por la Junta Directiva, tras sucesivas valoraciones y enmiendas, en las reuniones celebradas el 19 de noviembre de 2020 y el 21 de enero de 2021. Entrará en vigor el día en que se publique en la página web de la FEC.
La Junta Directiva
Federación Española de Croquet
Aprobación por la Junta Directiva: 19-11-2020 y 21-1-2021
Aprobación de la composición del CDD y del CA: 17-3-2021
Ratificación final por la Junta Directiva: 20-5-2021
Publicación en la web de la FEC: 12-9-2021